Resumen: La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo formulado al considerar que si los efectos del reconocimiento del grado I para el personal fijo se produce desde la fecha en que se cumplen todos los requisitos exigidos, lo mismo ha de suceder con el personal temporal de larga duración. La Sala entiende que ha de prevalecer que lo determinante en estos casos es la vinculación a un Sistema Nacional de Salud que implica una libre circulación de profesionales que no puede verse restringida o limitada por razones economicistas o restrictivas hacia el servicio de salud en el que se ha desarrollado esa carrera profesional. No resulta admisible que, si el cómputo de los servicios profesionales prestados en el Sistema Nacional de Salud se aplica al personal estatutario fijo a los efectos de la carrera profesional, sin distinción de aquellos servicios que no se hayan prestado para el servicio cántabro de salud, no suceda lo mismo con el personal estatutario temporal, teniendo en cuenta que, si el personal estatutario temporal tiene derecho a la carrera profesional en igualdad de condiciones que el personal estatutario fijo, no puede discriminársele en el concreto Servicio Cántabro de Salud a computar exclusivamente los prestados en éste, pues los restantes prestados en otros servicios de salud del ámbito del sistema nacional también cuentan a los efectos del reconocimiento de la carrera profesional.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el funcionario interino y señala que para la consideración de la existencia de utilización abusiva de nombramientos temporales sucesivos como tal funcionario interino es preciso analizar las características de los puestos que ha desempeñado, así como las razones a las que se debieron los distintos nombramientos y por qué expiraron las relaciones de servicio a que dieron lugar, lo que el recurrente no ha explicado. En todo caso la sentencia señala, con apoyo en la dictada en el recurso 4336/2024, que de ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y tampoco el de ser indemnizado, por el hecho de la existencia de dicha temporalidad abusiva. Tampoco es posible convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición, y ello por razones que no son de de mera legalidad sino de constitucionalidad, a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, y ello sin perjuicio de reconocer, como venía haciendo la Sala en sus precedentes, que el empleado público temporal, de ser cesado, tiene derecho a ser repuesto y a permanecer en la plaza que ocupaba mientras se cubre por funcionario de carrera o se amortiza.
Resumen: Tratándose de convocatorias que se había desarrollado previamente a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no concurren los supuestos legales para revocarlas y dejarlas sin efecto, algunos aspirantes habían superado ya todo el proceso y sólo faltaba su nombramiento por parte de la autoridad competente. Esta convocatoria tan sólo puede ser modificada acreditando la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad y a través de los mecanismos establecidos en la ley. La culminación del proceso selectivo determina la incorporación de nuevos funcionarios de carrera y por lo tanto el cese de los funcionarios interinos que ocupan la plaza siendo necesario para su mantenimiento la existencia de necesidades del servicio. Respecto de la indemnización legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio La Sala entiende que No concurren supuestos para reconocer la indemnización frente a una relación de interinidad de larga duración, teniendo en cuenta que el actor se ha beneficiado también al prolongarse la relación temporal más allá de lo que inicialmente hubiera previsto.
Resumen: La sentencia descarta el planteamiento de cuestión prejudicial porque el recurrente lo ha hecho tardiamente, porque pretende eludir con ella la claridad de los términos de la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 y porque, finalmente, es a la Sala a quien compete apreciar si la conversión de la relación de empleo temporal abusiva en fija o permanente en el marco de la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es o no contraria al Derecho español. Seguidamente reitera los criterios que permiten apreciar dicho abuso: los nombramientos serán abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural y no de naturaleza circunstancial, debiendo examinarse las circunstancias singulares concurrentes a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes. También recuerda que la Sala ha reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante sea cubierta por funcionario público o amortizada, así como el derecho de quien ha sufrido nombramientos temporales abusivos a una indemnización, siempre que acredite haber sufrido perjuicios. Desde estas premisas, desestima el recurso y reitera que nuestro Derecho no permite convertir al personal temporal en funcionario de carrera o personal fijo equiparable sin que medien los procesos selectivos legalmente previstos y advierte que se trata de un impedimento no de mera legalidad sino de constitucionalidad.
Resumen: Considera esta sentencia que en un proceso de reducción de temporalidad en el acceso al empleo público, no puede haber en las bases que regulan el concurso de méritos infracción del principio de igualdad.Así lo considera que concurre cuando una misma experiencia se valora de distinta manera según se hayan prestado servicios con una relación jurídica u otra de naturaleza distinta, en este caso como personal laboral o personal estatutario en los servicios de salud. Concluye que ha habido infracción de principio igualdad y estima el recurso contra las bases de la convocatoria.
Resumen: Considera esta sentencia que en un proceso de reducción de temporalidad en el acceso al empleo público, no puede haber en las bases que regulan el concurso de méritos infracción del principio de igualdad. Así lo considera que concurre cuando una misma experiencia se valora de distinta manera según se hayan prestado servicios con una relación jurídica u otra de naturaleza distinta, en este caso como personal laboral o personal estatutario en los servicios de salud. Concluye que ha habido infracción de principio igualdad y estima el recurso contra las bases de la convocatoria.
Resumen: Considera esta sentencia que en un proceso de reducción de temporalidad en el acceso al empleo público, no puede haber en las bases que regulan el concurso de méritos infracción del principio de igualdad.Así lo considera que concurre cuando una misma experiencia se valora de distinta manera según se hayan prestado servicios con una relación jurídica u otra de naturaleza distinta, en este caso como personal laboral o personal estatutario en los servicios de salud. Concluye que ha habido infracción de principio igualdad y estima el recurso contra las bases de la convocatoria.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ. La Sala reitera su jurisprudencia sobre que la apreciación del abuso exige un juicio casuístico y que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera. En particular, recuerda que, en el ámbito docente no universitario, la temporalidad como "sector" al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Por ello, se ha de estar a cada caso para apreciar si un nombramiento responde a causas justificadas, por razones objetivas, coyunturales. Es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude. En el caso concreto, el Tribunal entiende que el recurrente no atacó debidamente la sentencia de instancia, pues hizo hincapié en la acreditación de la situación de interinidad, que no es negada por la administración, y no en el carácter abusivo de dicha interinidad.
Resumen: Recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Consell de Govern el 23/05/2022, mediante el cual se aprobó la oferta pública de ocupación para el año 2002, correspondiente a la tasa de estabilidad del personal funcionario de los cuerpos docentes no universitarios al servicio de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears (BOIB núm. 67, de 24/05/2022). Los recurrentes solicitaron ante la Conselleria d'Educació i Universitats que se les reconociera la condición de empleados públicos fijos o, subsidiariamente, como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad. Al rechazarse su petición pidieron ser estabilizados en puestos como profesores fijos. Las Ofertas Públicas de Empleo han de entenderse referidas a plazas "en abstracto" de un determinado cuerpo, escala o especialidad, que estén dotadas presupuestariamente, y será después desarrollada la OPE mediante los correspondientes procesos selectivos, cuando podrán ser impugnados si efectivamente no incluyen todas las que cumplan los requisitos previstos en la Ley. La OPE es así una oferta que incluye un número de plazas dotadas presupuestariamente, surgiendo la obligación de la Administración de ejecutar la OPE mediante la convocatoria de los procesos selectivos en el plazo máximo legalmente previsto y los recurrentes tndrán que presentarse a dichos procesos o recurrir las resultas de lo que suceda
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.